21 de diciembre del 2024
 
Palacio de Justicia en la Plaza de Bolívar, Bogotá. Fotografía de Ernesto Monsalve
Octubre de 2016
Por :
Fernando Mayorga García

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA

Cambios y ajustes históricos en el poder judicial

Tal como se destacaba en las Partidas, los reyes de España consideraban a la justicia como uno de los fines principales del Estado. Era lógico que extendieran al mundo americano la misma preocupación y, desde los comienzos de la tarea de conquista y colonización, se dieran a crear un orden justo que regulara, al amparo del derecho, las relaciones sociales.

Los órganos más elevados de justicia propiamente dicha eran, en España, el Consejo de Indias, la Casa de Contratación y la Junta de Guerra de Indias; en América, las Audiencias y, ya a fines del período hispánico, la Junta Superior de Real Hacienda.

Durante las primeras décadas, las cuestiones judiciales vinculadas con el Nuevo Mundo fueron resueltas por el Consejo de Castilla. En 1519, Carlos V dispuso la formación, dentro de dicho Consejo, del denominado Consejo de Indias que, tras alcanzar la categoría de Real y Supremo, comenzó a funcionar en agosto de 1524, compuesto por un presidente, cinco consejeros, un fiscal, dos secretarios y otros funcionarios menores. Los consejeros fueron en aumento con neto predominio de los letrados civiles o eclesiásticos. Sus funciones eran fundamentalmente de gobierno y de justicia. Las segundas lo convertían en el tribunal supremo de todos los asuntos y pleitos que pudieran suscitarse en América, o en España en relación con el gobierno indiano, en tanto ejercía el control de todos los tribunales ordinarios que funcionaban en el Nuevo Mundo y tenía jurisdicción suprema en las causas judiciales de mayor importancia.

El Capitolio Nacional visto desde el Palacio de Justicia, en Bogotá

 

Las Leyes Nuevas de 1542 resolvieron que, en lo posible, los pleitos indianos acabaran en las audiencias locales. No obstante, el Consejo mantuvo su competencia para resolver en definitiva: a) en los casos de corte iniciados en las audiencias mediante el recurso de segunda suplicación, siempre que no se tratara de asuntos criminales; b) cuando se trataba de algún "negocio grave y de calidad" que los miembros del Consejo consideraran pertinente juzgar; c) mediante los recursos de nulidad e injusticia notoria, de muy difícil utilización, que sólo procedían en casos graves contra sentencias definitivas de las audiencias en juicios civiles; d) en apelación de las sentencias dictadas en los juicios de residencia de los funcionarios nombrados en España; e) en las causas de contrabando incoadas en los puertos de Indias; f) en los pleitos sobre encomiendas de indios superiores a mil ducados.

Sin embargo, no siempre fue exclusiva la intervención del Consejo en los problemas indianos. Durante el siglo XVI se reunieron Juntas especiales para resolver cuestiones relativas a la condición de los indígenas. Desde 1557 quedó subordinado al Consejo de Hacienda en las causas de interés fiscal, y en 1600 se creó para las de orden militar la Junta de Guerra de Indias, que juzgaba en tercera instancia los asuntos correspondientes al fuero militar previamente fallados por los capitanes generales.

La Casa de Contratación fue creada el 20 de enero de 1503, instalada en Sevilla, trasladada a Cádiz en 1717 y suprimida en 1790. Tuvo jurisdicción para entender en todos los juicios suscitados con motivo del tráfico con las Indias, con apelación al Consejo. Sin embargo, los juicios de carácter mercantil entre particulares pasaron a ser competencia del Consulado de Sevilla, fundado en 1543.

Ala del Consejo de Estado. Palacio de Justicia

 

En América, los tribunales más importantes fueron las audiencias. Como para España, se las concibió no sólo como órganos de justicia sino también de control del gobierno y de consulta para las demás autoridades. Por ahora, señalaremos solamente que las audiencias eran cuerpos colegiados compuestos por un número variable de oidores o jueces letrados, por uno o dos fiscales y por otros funcionarios menores.

Por debajo de las audiencias existía un conjunto bastante numeroso de magistrados y funcionarios que administraban justicia. Entre ellos pueden distinguirse los jueces reales (nombrados directa o indirectamente por el monarca), los jueces del Cabildo y los jueces eclesiásticos (Ver "La administración de justicia en el período colonial", Credencial Historia Nº 136, abril 2001).

El sistema de gobierno indiano no se limitó a designar funcionarios y a otorgarles poderes, sino que además instituyó procedimientos para fiscalizar su actuación e impedir sus abusos. Los mecanismos de control más importantes fueron la institución de la visita y los juicios de residencia. El Consejo de Indias estaba autorizado, previa consulta con el rey, para designar visitadores a fin de que investigasen sobre la situación de un organismo de gobierno, sobre la conducta de un funcionario o para que resolviesen algún problema de fundamental importancia. Los visitadores recibían poderes especiales con los cuales podían llegar a la deposición y al remplazo del funcionario en cuestión, rever causas fenecidas, abocarse a las pendientes, dictar ordenanzas, etc. Estas visitas, aunque relativamente frecuentes, eran resueltas cuando la situación así lo exigía.

Patio del Palacio de Justicia. Fotografías de Ernesto Monsalve.

 

Los juicios de residencia, en cambio, eran procedimientos normales que se iniciaban contra todos los funcionarios a fin de conocer, al término de su actuación, las irregularidades que habían cometido. Al concluir el desempeño de las autoridades superiores (gobernadores o virreyes), o cada cinco años si se trataba de magistrados permanentes (como los oidores), el Consejo de Indias designaba a un juez residenciador encargado de juzgar su actuación y la de sus subordinados. Instalado en el lugar donde se había desempeñado el funcionario, el juez abría dos procesos: uno público en el que recibía las denuncias concretas que los habitantes quisieran formular, y otro secreto que consistía en una investigación de oficio. Después de oír al residenciado, el juez dictaba sentencia condenando o absolviendo al funcionario con respecto a cada cargo y, en caso necesario, imponía penas conformes a la calidad de la falta. La sentencia podía apelarse ante la audiencia, si se trataba de un funcionario designado en América o, de lo contrario, ante el Consejo de Indias.

Pervivencias Indígenes

Desde la idea de que las leyes y costumbres de los pueblos originarios respondían a su peculiar manera de ser, y de que la única forma de no equivocarse en su gobierno era la de conocer a fondo su manera antigua de regirse, a fin de salvaguardar lo que fuera de provecho y modificar lo que no debiera conservarse, juristas y teólogos de la segunda mitad del siglo XVI intervinieron a favor de la idea de respetar los ordenamientos tradicionales que no se opusieran a la religión y a la moral cristianas. El principio quedó consagrado en la ley 2, 1, 4 de la Recopilación, que mandó guardar los derechos autóctonos tanto en lo que respecta al ordenamiento jurídico antiguo ("las leyes y buenas costumbres que antiguamente tenían los indios para su buen gobierno y policía"), como el derecho consuetudinario que siguió vigente después de la llegada de los españoles ("los usos y costumbres observados y guardados después de que son cristianos"). Una limitación importante afectó a ambos grupos de normas: los principios del orden cristiano y lo dispuesto por la ley española. Se tuvo buen cuidado, además, de reservar la facultad de añadir todo aquello que se estimase procedente en tanto fuera conveniente al servicio de "Dios Nuestro Señor" y a la "conservación y policía cristiana de los naturales".

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Palacio de Justicia, Bogotá. Fotografía de Ernesto Monsalve

 

Gracias a este criterio, lograron pervivir la organización señorial aborigen (cacicazgo), la mita (sistema de turnos para la prestación de trabajos) y el yanaconazgo (indios dedicados al cultivo de las tierras de caciques y principales que quedaron, hasta la prohibición de la práctica, adscritos al servicio personal de algunos españoles). También se registraron pervivencias indígenas en la organización del sistema de tributación: aunque el cobro nunca quedó en forma exclusiva en manos de los naturales, caciques y principales intervenían junto con alcaldes y regidores en la elaboración anual de los padrones de tributarios y en la recaudación. La ordenación prehispánica se tuvo en cuenta, además, respecto tanto de quienes habían de pagar, como de quienes estaban excluidos (caciques, principales, miembros de sus familias).

Soberanía nacional 

En el transcurso del siglo XVIII, mientras España se esforzaba por modificar radicalmente las bases del nuevo paradigma iluminista permaneciendo fiel al trono y al altar y dando lugar a lo que se conoce como "Ilustración cristiana", más allá de los Pirineos, los principales teóricos de la ilustración y del liberalismo originario (Montesquieu, Rousseau, Kant o Mirabeau, entre muchos otros) cuestionaban seriamente al Antiguo Régimen en virtud de cuatro puntos fundamentales: a) el derecho emanaba de la voluntad soberana del rey, quien no estaba sometido a la fuerza obligatoria de las leyes vigentes; b) los súbditos, que podían o no gozar de privilegios individuales o estamentales, eran, por ello, desiguales ante la ley; c) quienes por delegación del monarca gobernaban y administraban justicia, sobre todo en los niveles superiores, gozaban de un amplio margen de arbitrio y no siempre actuaban en virtud de las normas de vigencia general; d) el sistema estaba hondamente viciado por la concentración de poder en el monarca y por la delegación de funciones diferentes en los mismos órganos.

Para oponerlo al viejo sistema, los pensadores formularon el dogma de la soberanía nacional: ésta residía originaria y esencialmente en la nación, entendida como sociedad de hombres sobre la cual nadie, sino ellos mismos, podían disponer. Haciendo uso de esa soberanía, los ciudadanos, directamente o por medio de sus representantes, se reunían y decidían cómo habrían de organizarse políticamente, es decir, cómo habrían de constituirse en un Estado. A esta utilización de la soberanía para constituirse en Estado se la llamó poder constituyente y a la ley en que se recogió la organización del Estado y los derechos de los ciudadanos,Constitución. El hecho de que la ley constitucional, al igual que las demás, procediera de la soberanía nacional (más tarde, "soberanía popular"), sentaba las bases del Estado de Derecho.

Los derechos individuales cuya defensa habría de convertirse en el fin primordial del Estado y en los límites del ejercicio del poder, constituían, básicamente, una trilogía: el derecho a la propiedad, garantizado jurídicamente a fin de asegurar su libre ejercicio; el derecho a la libertad individual, limitada únicamente por las leyes; y el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la pretensión de saber exactamente a qué atenerse respecto del Derecho vigente: claridad, publicidad, inalterabilidad, ausencia de arbitrariedad, etc. Aunque presente en los teóricos del liberalismo político, menos asumido estuvo entre la burguesía revolucionaria el derecho a la igualdad. En un primer momento, significó la supresión de los privilegios nobiliarios mediante la creación de una condición jurídica de igualdad. Sin embargo, caído el Antiguo Régimen, los burgueses triunfantes poco se ocuparon por aplicar el principio entre ellos y las clases populares; esto terminó por provocar el quiebre del estado liberal.

Sala Plena de la Corte Constitucional.Palacio de Justicia, Bogotá. Fotografía de Ernesto Monsalve

 

En la creación de un nuevo orden se consideró fundamental la división de poderes. La clasificación que se tornó clásica fue la formulada por Montesquieu: poder legislativo para promulgar y derogar las leyes; poder judicial para castigar los delitos y resolver los conflictos de intereses entre los particulares; poder ejecutivo por medio del cual el Estado hacía la paz o la guerra, enviaba embajadas, establecía la seguridad y evitaba las invasiones.

La Constitución representó la organización del Estado liberal-burgués. La misma base reconoció el fenómeno de la Codificación en tanto los códigos pretendieron contener el resto de la organización jurídica de la sociedad burguesa. En suma, el constitucionalismo no fue sino la codificación del Derecho político al que debió sumarse la del Derecho privado, entendiendo por tal el civil, el penal, el mercantil y el procesal (codificación).

Poder judicial en Colombia

La organización del Estado colombiano no escapó a los fenómenos de constitucionalismo y de codificación. A partir de la desintegración de la Gran Colombia en 1830 y sin tener en cuenta las que, en su momento, promulgaron provincias y Estados (federales primero, soberanos después), durante el siglo XIX se expidieron seis constituciones: 1832, 1843, 1853, 1858, 1863 y 1886.

Las tres primeras organizaron el poder judicial a través de una Alta Corte o Corte Suprema de Justicia, con sede en la capital, cuyas atribuciones se precisan; de cortes o tribunales superiores y de juzgados menores con ingerencia en sus propios distritos. En la Constitución de 1853 apareció la figura del procurador general de la Nación, encargado de llevar ante la Corte Suprema "la voz de la república en todas las cosas en que sea parte conforme a la ley". Las de 1858 y 1863 establecieron que el poder judicial de la Confederación o de los Estados Unidos de Colombia (según corresponda) sería ejercido no sólo por la Corte Suprema y por los demás tribunales que se establecieran, sino, además, por el Senado, que --según la Constitución de 1858--, podía conocer en las causas contra el presidente de la Confederación, los secretarios de Estado, el procurador general y los magistrados de la Corte por mal desempeño de sus funciones.

Lo mismo ordenó la Constitución de 1886 al determinar que correspondía al Senado conocer en las acusaciones contra el presidente y el vicepresidente de la República, los ministros del Despacho, los consejeros de Estado, el procurador general de la Nación y los magistrados de la Corte Suprema. El procurador general pasó a formar parte del llamado Ministerio Público integrado, además, por los fiscales de los tribunales superiores de distrito y "demás funcionarios que designe la ley". Entre otras funciones, corresponde al mencionado organismo defender los intereses de la Nación y promover la ejecución de las leyes. La administración de justicia propiamente dicha queda a cargo de una Corte Suprema de siete magistrados de carácter vitalicio (excepto medie destitución por mala conducta por causa definida por la ley) y de tribunales superiores con competencia en los distritos judiciales en que se divide el territorio nacional. La ley preveía, además, la organización de juzgados inferiores cuyas atribuciones determinaría oportunamente.

La justicia del 91

La Constitución política de 1991 dedica los artículos 234 a 257 correspondientes al título VIII a la reglamentación de la rama judicial. En el apartado se desarrollan tres grandes temas: a) principios generales, b) jurisdicciones, y c) organización del Consejo Superior de la Judicatura.

En las disposiciones generales se establece que la justicia es una función pública cuyas decisiones son independientes; que las actuaciones deben ser "públicas y permanentes", con las excepciones que establezca la ley; que en ellas ha de prevalecer el derecho sustancial; que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento, sancionado; y que en sus providencias, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la "equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina", criterios auxiliares de la actividad judicial. Además, se garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia, cuyo funcionamiento ha de ser "desconcentrado y autónomo".

En relación con las jurisdicciones, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la ordinaria; al Consejo de Estado está sometida la contencioso-administrativa; y a la Corte Constitucional corresponde entender en la jurisdicción homónima. Se reconocen, además, dos jurisdicciones especiales: la de los pueblos indígenas y la de los jueces de paz. Respecto de los pueblos originarios, se establece que "las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos", siempre que éstos no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes de la República. Se dispone, además, que la ley establecerá los mecanismos necesarios para coordinar esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Como una parte de la rama judicial, la Constitución de 1991 creó la Fiscalía General de la Nación, organismo encargado de investigar los delitos --sea de oficio, sea mediando denuncia o querella-- y de acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Con el fin de dar autonomía a la rama judicial, se conformó, además, el Consejo Superior de la Judicatura, compuesto por dos salas: la Administrativa y la Disciplinaria. Entre otras funciones, corresponde al Consejo administrar la carrera judicial, elaborar la lista de candidatos para la designación de los funcionarios judiciales y enviarla a la entidad que deba hacerla, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en ejercicio en la instancia que señale la ley, controlar el rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial para elevarlo al Gobierno y ejecutarlo de conformidad con lo aprobado por el Congreso, y dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

No queremos concluir sin hacer notar cómo, para los pueblos originarios, lo establecido por la Carta constitucional de 1991 constituyó un importante avance dentro del proceso acertadamente llamado de "reindianización", en este caso de la administración de justicia que, ayuno de medidas desde el período hispánico, logró resurgir en la última Constitución colombiana del siglo XX.