30 de diciembre del 2024
 
El terrateniente. Caricatura de Ricardo Rendón, ca. 1925. Museo Nacional de Colombia, Bogotá
Octubre de 2016
Por :
Juan Manuel Charry Ureña

LA PROPIEDAD EN EL SIGLO XX

Nuevas concepciones: subsuelo, función social, preservación ecológica 

El concepto liberal de propiedad individual que se acogió en la república durante el siglo XIX, se fue morigerando en la medida en que los gobernantes fueron comprendiendo que las funciones del Estado incidían en las actividades económicas y que debían concebirse políticas, órganos y funciones específicas para ello.

Sin embargo, la principal fuente de riqueza estaba constituida por la propiedad o tenencia de tierras para la explotación agropecuaria, la explotación minera y un incipiente comercio exterior. La figura de la hacienda, con hondas raíces en la colonia española, constituye una de las principales unidades de explotación económica, que se proyecta prácticamente hasta nuestros días. Primero el señor, luego el criollo y en general una clase dominante de propietarios latifundistas estará a la cabeza de esta forma de producción. El minifundio aparecerá tímidamente próximo a las ciudades y ciertas zonas de explotación intensiva de un producto, como el café a mediados del siglo. Si bien es cierto que los postulados ideológicos y las normas jurídicas predicarán la libertad e igualdad de oportunidades, muy pocos podrán acceder a aquella forma de propiedad, cuyo principal modo de adquisición es la sucesión. No pocos serán los conflictos sociales y políticos que se suscitarán por la concentración de la propiedad de las tierras, que todavía se encuentran presentes en la sociedad colombiana, sin resolución.

El constituyente de 1886 se preocupa por garantizar los derechos adquiridos y la irretroactivdad de la ley. Se ocupa de garantizar en tiempo de paz la propiedad, pero establece cuatro excepciones o eventos en que el derecho se pierde: por pena, apremio o necesidad, indemnización y contribución general. Por orden judicial podrá haber enajenación forzada e indemnización por el valor de la propiedad. Y en tiempo de guerra, permite la expropiación por autoridades no judiciales y la sola ocupación cuando se trate de inmuebles. Mención especial merece la prohibición de la pena de confiscación, que impide el despojo de todos los bienes de una persona, a la usanza con los perdedores en las guerras civiles del siglo XIX.

En 1905 se introdujo una modificación al texto constitucional consistente en la posibilidad de expropiación por motivos de utilidad pública, con indemnización, salvo el caso de construcción de vías de comunicación, donde se supone el beneficio para el predio. Sería el antecedente de la expropiación sin indemnización que tanto dio que hablar y nunca se aplicó hasta su derogatoria en los últimos años del siglo XX, para favorecer la inversión extranjera. En 1910, se le hicieron algunos ajustes a la disposición, de manera que en tiempo de paz siempre precedería a la expropiación la definición legal y se realizaría mediante una orden de autoridad judicial.

Mientras tanto, en otro lugar del continente tenía lugar una fuerte confrontación por las tierras y el agua que se conocería como la revolución mexicana de 1917, que dejaría su huella en una Constitución de la misma época.

Villavicencio y los llanos. Grabado de Edouard Riou. "America pintoresca". Barcelona: Montaner i Simón, 1884. Biblioteca Luis Angel Arango, Bogotá.

 

En Colombia, durante los años veinte se iniciaba un proceso de industrialización y se acercaba el fin de un período que más tarde se conocería como la Hegemonía Conservadora (1886-1930). Al arribar al gobierno el partido liberal se iniciarían una serie de reformas, una de ellas relacionada con la propiedad y la recepción de nuevos conceptos acerca de ésta, como el enunciado por León Duguit. Así, la reforma constitucional de 1936 introdujo la función social de la propiedad y la expropiación por razones de equidad, sin indemnización. En ese mismo año, el gobierno puso en evidencia la situación de las tierras, la tenencia de éstas sin título perfecto y las grandes extensiones baldías cuyo titular era el Estado, para lo cual expidió la ley 200. No se hacía nada distinto que reconocer el permanente proceso de colonización interno de tierras vírgenes y selvas tropicales.

No obstante los planteamientos del gobierno y la expedición de normas jurídicas, fueron pocos los avances en la redistribución de tierras y sí muchos los conflictos de orden político y social que desembocaron en violencia partidista a partir de 1947 y hasta bien corrida la década de los cincuenta, y por esa vía desplazamientos y la consecuente apropiación de tierras a bajos precios por los bandos dominantes en la respectiva zona. Luego, se intentó mediante la ley 135 de 1961 realizar una nueva reforma agraria, en nuestra opinión con muy pocos efectos en la práctica.

La historia se repetiría posteriormente con la guerra de guerrillas de inspiración marxista-socialista a partir de los años sesenta, la aparición del narcotráfico en los setenta y de los grupos paramilitares a partir de los noventa, coexistiendo todos hasta final del siglo, como un síntoma de la debilidad del Estado y de la falta de solución del problema a lo largo de la centuria. Para algunos, las mejores tierras rurales explotables del país han sido adquiridas con dineros provenientes del narcotráfico o se encuentran bajo la protección de grupos armados ilegales.

Paralelamente se venía adelantando un proceso de migración del campo a las ciudades y con ello una inevitable urbanización que daría lugar a una nueva y valiosa forma de propiedad, la urbana, que sería regulada mediante la ley 9 de 1989.

Otro capítulo de la propiedad es el relativo al del subsuelo minero y petrolero, en el cual vale la pena mencionar la ley 20 de 1969 con la que se establece un sistema de requisitos para acreditar la propiedad privada excepcional sobre estos bienes, y de esa forma se consolida la propiedad del Estado y nuevas modalidades de explotación que permiten más fácilmente la participación extranjera.

La Constitución de 1991 recoge buena parte del ordenamiento anterior, en similares términos: establece la garantía a la propiedad privada, permite la expropiación en tiempos de paz y de guerra, reitera la expropiación por motivos de equidad, sin indemnización, a la postre derogada. Tal vez por la coyuntura de guerra contra los narcotraficantes, prevé la figura de extinción de derecho de dominio. Como novedad, además de la función social de la propiedad, establece una función ecológica; de otro lado, atribuye al Estado la promoción del acceso a la propiedad y dispone que cuando éste enajene su participación en empresas deberá ofrecer sus acciones o cuotas prioritariamente a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias; también atribuye la promoción del acceso a la propiedad de la tierra a favor de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, así como los servicios públicos para ellos.

Paseo en la hacienda. Óleo de Pilar Combariza del Valle. Fondo Documental, Biblioteca Luis Angel Arango, Bogotá.

 

De acuerdo con la propuesta de Alvin Toffler, el desarrollo económico ha tenido tres etapas en la historia, alrededor de distintas formas de propiedad: la primera, la explotación de las tierras, durante la mayor parte de los tiempos; la segunda, la explotación industrial, la propiedad de la empresa, durante los últimos siglos, principalmente en el XX; la tercera, la explotación del conocimiento y la información, a partir de los últimos años y con serias proyecciones para el siglo XXI. En ese orden de ideas, Colombia apenas se asoma a la segunda ola o etapa, y sus conflictos giran entorno a la tenencia de la tierra, sin que haya logrado proponer fórmulas efectivas. Tanto a finales del siglo estudiado como al principio del nuevo, se siguen presentando altos índices de concentración de la propiedad y de la riqueza y grandes sectores aquejados por la pobreza y la desposesión.